SECCIÓN PRIMERA.

DISPOSICIONES GENERALES
 

Artículo 1º.

Las partes que se sometan por convenio, al Tribunal Arbitral de la Asociación de Arbitraje Inmobiliario "ARBIN" se entiende que aceptan la administración del arbitraje y la designación de los árbitros según lo establecido en el presente Reglamento y sus modificaciones, sin perjuicio de cuanto se establece en la Ley de Arbitraje de 5 de Diciembre de 1988 y demás disposiciones que la desarrollen.
Asimismo se obligan a cumplir y acatar la decisión adoptada por el árbitro o árbitros.
 
 

Artículo 2º.

Los árbitros decidirán la cuestión litigiosa con sujeción a derecho o en equidad, según su leal saber y entender, a elección de 1as partes.
En el encargo, deberá fijarse, si es posible, la clase de arbitraje.
 
 

Artículo 3º.

Será Madrid d el lugar de los arbitrajes sometidos al presente reglamento, o la localidad en que radiquen las delegaciones que establezca la Asociación.
 
 

Artículo 4º.

El idioma para la tramitación y resolución del arbítraje será el castellano. No obstante, si el arbitraje se desarrolla en una delegación, podrá utilizarse el idioma del lugar si los árbitros y las partes lo entienden y conocen.
 
 

Artículo 5º.

De no designar las partes un domicilio para notificaciones, se entiende que será el del propio interesado 0, en su caso, el de su representante.
Salvo los casos en que la Ley exija la fehaciencia, las comunicaciones de 1as partes y de los árbitros con la Secretaría del Tribunal Arbitral y las de ésta con aquéllos, se llevará a efecto directamente o a través de correo certificado o telegrama con acuse de recibo. Las comunicaciones de los árbitros con juzgados y Tribunales, con la Administración o con personas y Entidades ajenas de arbitraje, serán cumplimentadas y diligenciadas por la Secretaria del Tribunal Arbitral. Para el cómputo de los plazos, se entenderá que los días son hábiles.
 
 

Artículo 6º.

El procedimiento se ajustará en todo caso, a los principios de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes,
En lo no previsto en este Reglamento en cuanto al des rollo del procedimiento arbitral, se estará a lo que convengan los interesados o a lo que, decidan los árbitros por este orden.
El Tribunal Arbitral resolverá las dudas que ofrezcan la interpretación del presente Reglamento.
 
 

SECCIÓN SEGUNDA.
SOLICITUD DE ARBITRAJE

Artículo 7º.

El Tribunal Arbitral intervendrá a petición de cualquiera de las partes, mediante escrito que se presentará en la Secretaria de aquel, expresando:

                    a) Los datos personales de las partes y la representación, en su caso.
                    b) La solicitud expresa de someter el litigio al arbitraje del Tribunal Arbitral.
                    c) El convenio, contrato o documento del que resulte la competencia del Tribunal Arbitral.
                    d) La solicitud de nombramiento de árbitros conforme a este Reglamento.
                    e) Cuantos documentos se estimen oportunos, en fotocopia, con una sucinta exposición de los hechos.

El Tribunal Arbitral, antes de proceder a su tramitación podrá requerir al solicitante que aclare o amplíe algunos extremos.
 


Artículo 8º.

Presentada la petición de arbitraje, se dará traslado de su copia y documentos a la otra parte para que, en el plazo no superior a VEINTE DIAS, alegue cuanto crea oportuno sobre la procedencia del arbitraje, solicitando la designación de los árbitros conforme a lo previsto en el Reglamento.
Si la parte requerida no contestara al requerimiento de la Secretaría o se negase al arbitraje, dicha Secretaría comprobará si existe entre las partes realmente convenio arbitral con sometimiento expreso al arbitraje del Tribunal de Arbitraje de la Asociación.
Comprobada la existencia de convenio y sometimiento de litigio al arbitraje del Tribunal Arbitral de la Asociación, continuará el proceso de arbitraje.
 
 

SECCIÓN TERCERA.
DESIGNACION DE ARBITROS
 

Artículo 9º

Concluido el trámite previo, el Tribunal Arbitral procederá a aceptar el encargo y a la designación de árbitro o árbitros.
El Tribunal Arbitral puede rechazar el arbitraje, si el convenio arbitral está en contradicción con la Ley o este Reglamento; si advierte la nulidad o caducidad o inexistencia de dicho convenio o si la propuesta de árbitro es en número superior a tres.
La admisión del arbitraje a trámite no prejuzga la decisión que en su día adopte el árbitro sobre ello.


Artículo 10º.

Aceptado el encargo, los interesados, o uno de ellos, ingresarán en la Secretaría del Tribunal Arbitral la provisión de fondos exigida en el Baremo establecido para atender los gastos del proceso arbitral y los honorarios de los árbitros.
Sin la provisión de fondos no se dará comienzo el proceso de arbitraje.


Artículo llº.

En el caso de que 1 partes no hayan acordado el número de árbitros se entenderá que el órgano Arbitral estará compuesto por un sólo árbitro.


Artículo 12º.

El Tribunal Arbitral de la Asociación designará los árbitros libremente en base a la naturaleza de la cuestión litigiosa y al lugar del arbitraje, sin más limitaciones que las que imponga la Ley o este Reglamento. A tal efecto el Tribunal Arbitral tendrá una lista abierta de árbitros, compuesta de personas de acreditado prestigio en el campo inmobiliario e independientes.
Ni los miembros de la junta de Gobierno de la Asociación de Arbitraje Inmobiliario "ARBIN" ni los componentes del Tribunal Arbitral podrá ser designados árbitros.
 


Artículo 13º.

El Tribunal Arbitral comunicará al árbitro o árbitros su designación para que la acepten en el plazo de quince días, contados desde la notificación.
Transcurrido dicho plazo sin recibirse dicha aceptación se entenderá que no aceptan el nombramiento procediéndose, de inmediato, a nombrar él o los árbitros que sean necesarios de entre la lista del Tribuna1 Arbitral, actuando de idéntica manera para la notificación y aceptación del nombramiento.
La designación de árbitros se notificará a los elegidos en la forma que legalmente proceda remitiendo a los mismos copia del escrito inicial y documentos presentados, así comoc cualquier otra circunstancia que se considere necesaria.
La misma notificación se practicará a las partes interesadas.


Artículo 14º

Los árbitros pueden ser recusados por la misma causa que los jueces teniendo presente lo siguiente: Las partes no podrán recusar al árbitro propuesto por ellas sino por causas sobrevenidas después de la designación.
El árbitro designado por el Tribunal Arbitral podrá ser r usado por causas anteriores a la designación o conocidas posteriormente.
Los árbitros designados deberán manifestar si existen motivos de recusación tan pronto los conozcan solicitando la abstención para entender del asunto encomendado.
La recusación habrá de denunciarse por escrito, en el trámite del artículo 19 del Reglamento o dentro de los quince días siguientes al conocimiento de los hechos que lo motiven.
 


Artículo 15º.

Recusado un árbitro por una de las partes, la otra podrá aceptar la recusación. El árbitro podrá así mismo, en caso de recusación renunciar al nombramiento. En estos supuestos el recusado será apartado de sus funciones y se procederá a la designación de otro en la forma establecida para la sustitución.
Si la otra parte no acepta la recusación, ni el árbitro recusado renuncia, decidirán los árbitros.
 
 

SECCIÓN CUARTA.
Procedimiento ARBITRAL

Artículo 16º.

La Secretaría del Tribunal Arbitral actuará como Secretaría de los arbitrajes sometidos a este Reglamento y se responsabilizará de las notificaciones y demás trámites.


Artículo 17º.

El procedimiento arbitral comenzará una vez que se hayan recibido en el Tribunal Arbitral la aceptación del árbitro único o del último de éllos, si son varios los designados, y se notificará esta circunstancia a las partes.


Artículo 18º

Se concederá a las partes quince días para que completen, si lo creen oportuno, el escrito inicial, presenten los documentos necesarios para su defensa y propongan cualquier medio probatorio si lo estiman oportuno.


Artículo 19º

En dicho escrito deberán alegarse la inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral, la falta de competencia y los motivos de recusación de los árbitros. Si los árbitros estiman alguna de ellas quedará libre la vía jurisdiccional para la cuestión litigioso, sin posibilidad de recurso contra dicha resolución.
Desestimada la oposición, continuará el procedimiento arbitral, independientemente que dicha cuestión pueda alegarse, en su caso, cuando se solicite la nulidad judicial del laudo.
La competencia objetiva de los árbitros puede ser apreciada de oficio por éstos aunque no hubiese sido invocada por las partes.
 


Artículo 20º

De las contestaciones, se remitirá una copia de los escritos a la otra parte y al árbitro o árbitros.


Artículo 21º

Los árbitros podrán aceptar las pruebas solicitadas por las partes y practicar cualesquiera otras que consideren pertinentes.
La práctica de las pruebas se llevará a efecto con citación de las partes pudiendo intervenir las mismas o sus representantes.
Los árbitros se encuentran facultades para nombrar uno o varios peritos.
Las pruebas practicadas volverán a llevarse a efecto en caso de designación de un nuevo árbitro durante la tramitación del procedimiento, salvo que se considerara informado de lo actuado.


Artículo 22º

Antes de dictar laudo, una vez practicadas las pruebas, en su caso, los árbitros podrán oír personalmente a las partes o a sus representantes.
 

Artículo 23º

Las partes podrán valerse de abogado en ejercicio en todos los trámites del procedimiento.
 


Artículo 24º

No se interrumpirá el arbitraje, ni impedirá que se dicte el laudo la inactividad de las partes en cualquier momento procesal,
 
 

SECCIÓN QUINTA.
LAUDO ARBITRAL,
 

Artículo 25º

Los laudos y resoluciones, cuando haya tres árbitros, se dictarán por mayoría de votos de los mismos, dirimiendo los empates el voto del Presidente.
 


Artículo 26º

El plazo para la emisión del laudo será de seis meases, como máximo, contados a partir de la fecha en que hubieran aceptado la resolución de la controversia o desde el día en que fuera sustituido el último de los componentes del Colegio Arbitral, salvo que las partes hubieran fijado otro.
No obstante, dicho plazo podrá prorrogarse a petición de los interesados siempre que sea notificado a los árbitros antes de terminar el plazo inicialmente fijado.
 


Artículo 27º

Si en el transcurso del procedimiento de arbitraje las partes llegara a un acuerdo, se dictará laudo de conformidad con el mismo.
En cualquier momento antes de díctarse el laudo, las partes, de común acuerdo podrán desistir del arbitraje o suspenderlo por un plazo cierto y determinado.
 


Artículo 28º

El laudo se dictará por escrito expresando las circunstancias personales de los árbitros y de las partes, el lugar en que se dicta, la cuestión sometida a arbitraje una sucinta relación de las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y la decisión arbitral.
El laudo será motivado en los arbitrajes de derecho. Los árbitros se pronunciarán sobre las costas del arbitraje, honorarios y gastos de los árbitros, protocolización de la escritura y aclaración del laudo, y sobre el coste del servicio prestado por la Asociación a través del Tribunal Arbitral.


Artículo 29º

Los árbitros firmarán el laudo pudiendo hacer constar su discrepancia.
Cuando haya tres árbitros y uno de ellos no firme se entenderá que acepta la decisión mayoritaria.


Artículo 30º

La secretaria del Tribunal Arbitral una vez entregado el laudo por el árbitro o colegio arbitral, lo protocolízará notarialmente dentro de los CINCO días siguientes a su recepción y procederá a notificarlo a las partes fehacientemente.


Artículo 31º

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros que corrijan cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o similar, o que aclaren algún concepto oscuro u omisión del laudo, resolviendo los árbitros dentro de los diez días siguientes, protocolizándose su decisión notarialmente y notificando fehacientemente la corrección o rectificación a las partes.
Transcurrido dicho plazo sin que los árbitros hayan resuelto, se entiende que deniegan la petición.


Artículo 32º

El laudo arbitral será definitivo y firme no sólo por lo que se refiere al fondo de la cuestión, sino también sobre los gastos.
Las partes se comprometen a ejecutar el laudo sin demora.


Artículo 33º

La conservación y custodia del expediente arbitral, una vez dictado el laudo corresponderá a la Secretaría del Tribunal Arbitral de la Asociación.
 
 
 
 
 
 
 
 

El presente reglamento ha sodo protocolizado notarialmente conforme a lo establecido en el artícilo 10.2 de la lay 36/1988 de 5 de Diciembre.
 
 
 
 
 
 
 
 

MODELO DE CLAUSULA ARBITRAL

Las partes acuerdan, con renuncia expresa a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudieran corresponderles, someter todas las cuestiones que se deriven sobre el cumplimiento, ejecución o interpretación de éste al arbitraje del Tribunal Arbitral de la Asociación de Arbitraje Inmobiliario 'ÁRBIN", quién actuará con sujección a la normativa prevista en el Reglamento de la Asociación y a la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988.

Asimismo, hacen constar expresamente su compromiso de cumplir el laudo arbitral que se dicte.