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La Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003

El Arbitraje y la mediación en el Sector Inmobiliario

Propiedad Horizontal y Arbitraje

LA LEY DE ARBITRAJE DE 23 DE DICIEMBRE DE 2.003

La realidad demuestra la creciente utilización del Arbitraje y la importancia que el legislador español otorga a este procedimiento legal y alternativo al judicial que libre y voluntariamente acuerdan dos partes para solucionar un 
conflicto surgido generalmente en la ejecución de contratos y que muchas veces lleva a serios y graves desencuentros entre las partes contratantes. La solución del conflicto se logra con la intervención de Arbitros especializados y ajenos al 
problema planteado que actúan según la Ley de Arbitraje, en el plazo de seis meses que ésta señala, teniendo su
decisión, llamada Laudo, el mismo valor que una Sentencia judicial.
 

Por ello, el paquete de medidas de reforma legislativa en el ámbito procesal iniciado con la Ley 1/2000 de 
Enjuiciamiento Civil se cierra con la nueva Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de Diciembre que ha entrado en vigor el 
día 26 de Marzo de 2.004, de la cual se destacan dos notas relevantes. 

Por una parte, el propósito del legislador de dar mayor fuerza y agilidad en nuestro sistema jurídico al 
procedimiento arbitral español y la fuerza ejecutiva de los Laudos Arbitrales, perfeccionando los planteamientos de
 la anterior Ley de Arbitraje del año 1.988 que ha demostrado su eficacia en estos años para la solución de 
numerosos conflictos en toda clase de contratos. 

Por otra parte, el reforzamiento de la figura del Arbitro junto a la preferencia del Arbitraje de Derecho frente al de Equidad que tendrá lugar solo cuando las partes se sometan a este tipo expresamente. El Arbitraje de Derecho debe
 estar fundamentado en argumentos jurídicos que el Arbitro debe conocer y tener en cuenta al dictar el Laudo y
 resolver el conflicto, por lo que se ha de ser realizado por Abogados en ejercicio. 

Por cuanto se viene diciendo, el Arbitro de Derecho debe tener en particular una  amplia experiencia general en
 materia de contratos ya que es en este ámbito contractual donde se van a plantear prácticamente todos los Arbitrajes de Derecho y deberá ser, al mismo tiempo, un buen analista jurídico y conocedor de las relaciones  y circunstancias, no  siempre claramente apreciables, que en su día determinaron el nacimiento del contrato o posteriormente han  dado 
lugar a su crisis. Cuando las partes contratantes han incluido una cláusula de Arbitraje en su contrato y se produce la 
crisis del mismo, el Arbitro es la persona imparcial y especializada en el tema que esta capacitado  para dar una 
solución a su desacuerdo.  

En definitiva, lo que verdaderamente interesa a las partes es que su contrato se cumpla satisfactoriamente y no que se produzcan situaciones de deterioro o incumplimiento que exijan la intervención de un tercero, sea Juez o Arbitro, para resolver el problema planteado y si por algún motivo surge la crisis del contrato que la misma se resuelva del modo 
más rápido y menos costoso. 

Como la mayoría de los Arbitrajes se refieren a discrepancias surgidas en relación con un contrato, la nueva Ley 
de Arbitraje ha querido destacar expresamente que “en todo caso los árbitros decidirán de acuerdo a las 
estipulaciones del contrato y tendrán en cuenta los usos aplicables” (artículo 34,3º). 

La Ley de Arbitraje respeta la autonomía e independencia de las partes para someter sus discrepancias al 
Arbitraje, bien mediante la inclusión de una Cláusula Arbitral dentro del contrato o bien mediante un acuerdo
 independiente del contrato, así como para constituir la relación arbitral, tanto por si mismas si acuerdan nombrar a 
un determinado Arbitro como si someten el nombramiento a lo que reglamentariamente tenga dispuesto una
 institución especializada en arbitrajes. En todo caso, el Arbitro debe siempre aceptar expresa y formalmente el
 Arbitraje que las partes le encargan, comprometiéndose así dar solución al conflicto entre las partes. 

Desde este planteamiento legal de respeto a la autonomía privada se explica que se excluya la intervención 
judicial “en los asuntos que se rijan por esta ley” (artículo 7) exceptuando los casos en que la propia ley lo autorice 
que serán: el nombramiento judicial de los árbitros si las partes así lo piden, la asistencia judicial que se pida para la 
práctica de pruebas o la adopción judicial de medidas cautelares si se pide junto a la ejecución forzosa del laudo o el llamado recurso de anulación.  

Lo que se acaba de decir demuestra el apoyo que el Estado presta al Arbitraje, al que reconoce su  validez propia, mediante una serie de apoyos que el legislador pone expresamente a su servicio regulando la colaboración 
jurisdiccional con el Arbitraje con los medios que el sistema judicial  puede prestarle en el caso de que sea necesario. 

La importancia de un Laudo Arbitral viene reflejada en la Ley de Enjuiciamiento Civil la cual dispone en su 
artículo 517 que “solo tendrán aparejada ejecución: 1º. Las sentencias de condena firmes, 2º Los laudos o
 resoluciones arbitrales”. 

Pieza esencial del Arbitraje es, según antes veíamos, el llamado “convenio arbitral” (artículo 9) que podrá 
manifestarse tanto por una cláusula incorporada a un contrato acordando expresamente el Arbitraje como, de 
manera menos formal, por un acuerdo independiente que, según la ley, “deberá expresar la voluntad de las partes de someter a Arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una 
determinada relación jurídica, contractual o no contractual”.  

Se añade que “el convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado”  y en caso de la concurrencia de una actuación arbitral y de una demanda ante los tribunales por el mismo conflicto se resuelve a favor de la primera  pues
 el convenio arbitral “impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje”.
 

Dentro de la tramitación del procedimiento arbitral, para cuya duración se fija un plazo máximo de seis meses, 
han de observarse el principio de igualdad de las partes y el de audiencia a ambas para que éstas expongan 
abiertamente sus argumentos y hagan valer sus derechos, así como el principio de contradicción, guardando los 
Arbitros la confidencialidad de todo lo tratado (artículo 24).  

Respecto al nombramiento de Arbitros, cuando las partes voluntariamente incluyen en su contrato una cláusula 
con valor de Convenio Arbitral, pueden también dejar establecido el procedimiento para su designación, bien 
proponiendo expresamente a una o tres personas, siempre en número impar, que como antes veíamos, serán
 Abogados en ejercicio si las partes quieren plantear un Arbitraje de Derecho o bien remitiéndose a una institución 
arbitral para su designación.  

Por ser el Arbitraje una actividad profesional, cualificada y de gran responsabilidad, las partes deben satisfacer los honorarios de los árbitros y los gastos devengados en el Arbitraje mediante las correspondientes provisiones de
 fondos y si éstas no se realizan podrá el Arbitro suspender o dar por concluidas las actuaciones arbitrales (artículo
 21). En el caso de que una de las partes no realice dentro de plazo la provisión de fondos el Arbitro podrá
 comunicarlo a la otra por si ésta desea suplir dicha provisión en el plazo que se fije, sin perjuicio de lo que el Laudo
 decida sobre las costas. 

Se añade que “salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán, a instancia de cualquiera de ellas, 
adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias respeto del objeto del litigio” y como garantía “exigir caución suficiente al solicitante” de las medidas (artículo 23). 

Importante novedad es la relativa al momento de inicio del Arbitraje que será, en defecto de acuerdo de las 
partes, “la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a Arbitraje” 
(artículo 27), computándose el plazo de seis meses para dictar el Laudo a partir de la fecha de presentación del
 escrito de contestación a la demanda o del día en que, en su defecto, haya expirado el plazo para presentar dicha contestación
 (artículo 37).  

En cuanto a la forma de los escritos de demanda y de contestación (artículo 29), no hay una exigencia rigurosa al respecto si bien deberán exponerse, lógicamente, los hechos, así como la naturaleza y circunstancias de la 
controversia y las pretensiones que respectivamente presentan las partes, acompañando todos los documentos que 
estimen pertinentes o haciendo referencia a otros documentos o pruebas que  presenten mas adelante. En todo caso
 deberá darse recíproco traslado a las partes de todos los escritos y documentos presentados por cada una, así 
como los documentos, dictámenes periciales y elementos de prueba en que los árbitros vayan a basar su decisión.  

La falta de comparecencia de las partes al procedimiento arbitral iniciado (artículo 31) se considera con una doble consecuencia: a) si la parte que ha planteado el Arbitraje no presenta en plazo su escrito de demanda, los árbitros
 podrán dar por terminadas las actuaciones, a menos que la persona frente a la que se haya planteado el Arbitraje 
quiera ejercitar alguna pretensión por su parte y b) si ésta última es quien no presenta su escrito de contestación 
dentro de plazo, los árbitros continuarán las actuaciones. Lo mismo ocurrirá si una de las partes no comparece  a una audiencia o no presenta pruebas y el árbitro dictará el Laudo teniendo en cuenta las pruebas que se le hayan 
aportado. 

En el supuesto de que las partes, como ocurre en la práctica arbitral bastantes veces, lleguen a un acuerdo durante el Arbitraje que ponga fin total o parcialmente a su discrepancia, los árbitros lo harán constar así en el correspondiente
 Laudo (artículo 36). 

El Laudo deberá ser escrito y estar motivado, haciendo constar su fecha y lugar del Arbitraje (artículo 37). Se fija un plazo posterior de 10 días desde la notificación del Laudo para que las partes puedan pedir al árbitro la corrección 
de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o similar así como la aclaración de un punto o de una parte 
concreta del Laudo.  

Corresponde a la Audiencia Provincial conocer de la llamada acción de anulación del Laudo (artículo 41) a
 instancia de la parte que alegue y pruebe en los dos meses posteriores a haber sido dictado que existe alguno de los concretos motivos tasados que la propia Ley señala para este recurso. En todo caso, la Ley Arbitral de 2.003 
establece que “el Laudo es ejecutable aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación”. Hoy día se ha reforzado notablemente su
ejecutividad, lo que convierte al Arbitraje en un procedimiento legal de gran utilidad para empresas y particulares en la pronta y eficaz solución jurídica de las discrepancias surgidas en la interpretación o cumplimiento de sus relaciones jurídicas.

El Arbitraje en el Sector Inmobiliario

Arbin es una Asociación SIN ANIMO DE LUCRO, constituida con todos los requisitos legales y tiene por objeto específico LA ADMINISTRACIÓN DEL ARBITRAJE Y LA MEDIACIÓN EN EL SECTOR INMOBILIARIO.

La propia Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, autoriza que entidades y corporaciones, cumpliendo con determinados requisitos puedan administrar arbitrajes, lo que en definitiva significa poder nombrar árbitros que decidan litigios CON EL MISMO VALOR QUE LOS JUZGADOS Y LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.

ARBIN es una entidad pionera con vocación de servicio público. Se trata de la primera asociación de arbitraje especializada en el sector inmobiliario. Aunque ARBIN está compuesta por personas físicas independientes, ha sido mangníficamente recibida por el sector. 

ARBIN, en el cumplimiento de sus fines, administra el arbitraje y propone a los árbitros a quienes presta el apoyo administrativo necesario para llevar a cabo el arbitraje. 

Para someter cualquier conflicto que exista entre las partes a Arbin, NO ES NECESARIO SER SOCIO DE ARBIN.

Basta que exista un CONVENIO ARBITRAL, en el que se plasme que es ésa la voluntad de las partes.

1.- En los contratos que Vd. celebre en el futuro incluyendo la siguiente cláusula:

"LAS PARTES CONTRATANTES, LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE ACUERDA SOMETER AL ARBITRAJE DE LA ASOCIACIÓN DE ARBITRAJE INMOBILIARIO ARBIN, LA CUAL LO REALIZARÁ DE CONFORMIDAD A LA LEY DE ARBITRAJE DE 23 DE DICIEMBRE DE 2003 Y A SU PROPIO REGLAMENTO, CUALQUIER DISCREPANCIA O DIFERENCIA SURGIDA EN RELACIÓN CON LA INTERPRETACIÓN, EJECUCIÓN O RESOLUCIÓN DE ESTE CONTRATO PRIVADO.

AL COMPROMETERSE A SOLUCIONAR MEDIANTE EL ARBITRAJE QUE DEJAN PREVISTO TODAS LAS CUESTIONES QUE PUEDEN SURGIR EN RELACIÓN CON ESTE CONTRATO, LAS PARTES HACEN CONSTAR EXPRESAMENTE SU COMPROMISO DE CUMPLIR EL LAUDO ARBITRAL QUE SE DICTE. 

2. - Para controversias que surjan dentro de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES URBANOS, se debe adoptar dentro de la Junta General de propietarios el acuerdo de , someter a arbitraje la discrepancia planteada y, seguidamente, rellenar debidamente cumplimentado y remitir a Arbin por correo o fax (915933755) este modelo de petición de arbitraje.

SOLICITUD DE ARBITRAJE 

I.- Por las siguientes partes: 

a)     Comunidad de Propietarios de la calle......., representada por su actual Presidente D............., con domicilio a efecto de notificaciones en el de su  Administrador, D..................en calle ....de ........., Tfno .........Fax...... 

b)    Propietario/a de la misma Comunidad de la calle......., D/Dña.............., con domicilio a efecto de notificaciones en ...............de ........., Tfno .........Fax...... 

II.- Objeto del Arbitraje:

.......................................................................................................................

....................................................................................................................... 

III.- Condiciones del Arbitraje: 

1º.-El Arbitraje será de Derecho por tratarse de un tema sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal y se llevara a cabo de acuerdo a la Ley de Arbitraje de 23 de Diciembre de 2.003, en vigor desde el día 26 de Marzo de 2.004.

2º.-El número de Arbitros será de uno.

3º.-Arbitros: los que designe el Tribunal Arbitral de ARBIN.

4º.-Lugar de celebración: Madrid, Sede del Tribunal Arbitral de ARBIN.

5º.- Plazo para dictar Laudo: máximo de seis meses a partir de la celebración del Acto de Inicio para la designación y aceptación del Arbitro.

6º.- Cuantía económica: ................Euros.

7º.- Costas del Arbitraje: cada parte satisfará las suyas y las comunes por mitad, a no ser que el Arbitro apreciase mala fe o temeridad.

8º.- Las comunicaciones escritas podrán remitirse por Fax o correo

9º.- Documentos que se acompañan:

-Acta de la Junta General de la Comunidad de Propietarios con la asistencia del Propietario/a D./Dña.............................con el acuerdo expresamente de someter a Arbitraje de Arbin el asunto planteado.

-Copia de la escritura de División Horizontal de la Comunidad y de los Estatutos de la misma, en su caso.

-Otros informes técnicos o documentos de que se disponga sobre el tema planteado. 

IV.- Solicitud de sometimiento a Arbitraje: 

         Solicitan ambas partes que la Asociación de Arbitraje Inmobiliario ARBIN administre el correspondiente Arbitraje y designe al Arbitro, aceptando el Laudo que se dicte y prometiendo cumplirlo puntual y fielmente. 

 

Localidad...................., a....... de..........de 2.004 

 

Presidente de la Comunidad.....               Propietario /a de la Comunidad.....

D.N.I............                                            D.N.I.............

 

Una vez que los Árbitros hayan ACEPTADO resolver un litigio, el tiempo, desde ese momento hasta que se dicte el laudo, no podrá ser superior a 6 MESES, si bien la experiencia de Arbin nos demuestra que ese plazo nunca se agota y los arbitrajes se resuelven en 3-4 meses.

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